Impuesto inmobiliario rural: posible configuración de confiscatoriedad
La creciente voracidad fiscal por la que atraviesan diversas provincias del país, en especial, las de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, así como la que se da a nivel nacional y en innumerables municipios -cuya génesis se ubica en la necesidad de obtener recursos por parte del Estado, en sus tres dimensiones, sumado a la falta de seguridad jurídica y al proceso inflacionario que vive la economía, han impactado considerablemente en todos los sectores, especialmente en el agropecuario.
Sobre este punto, los desmedidos incrementos en el impuesto inmobiliario rural, incremento que, ya hemos dicho, afecta particularmente a las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, impacta considerablemente en la producción agropecuaria, a la vez que afecta seriamente el desarrollo de este sector y pone en riesgo su rentabilidad.El marco regulatorioEn lo que respecta concretamente a la Provincia de Entre Ríos, mediante el decreto 469/13 se aumentó nuevamente el impuesto inmobiliario rural.Cabe recordar que el procedimiento para la determinación de los valores unitarios básicos está determinado en el artículo 9° de la ley 8.672, disponiendo que "Para las parcelas rurales se dividirá el territorio provincial en zonas de características ecológicas-económicas uniformes; pudiendo producirse creación de nuevas zonas, unificación y/o supresión de las existentes en función de los estudios técnicos que se realicen a efectos de su ajuste y perfeccionamiento. Para cada una de las zonas resultantes se determinará un valor unitario básico que resultará de capitalizar al tipo 100/l el valor del promedio de las rentas correspondientes a los predios que caracterizan a las mismas por su frecuencia, dimensión, uso del suelo, nivel tecnológico y forma en que se combinan las actividades productivas en las que el suelo tiene importancia como factor de producción. Las rentas que hace referencia el párrafo anterior se calcularán teniendo en cuenta rendimientos físicos y precios de último quinquenio inmediato anterior al año en que se disponga la vigencia de las valuaciones. Para cada zona se calculará la superficie necesaria para que las Unidades productivas se encuentren en equilibrio sin retribuir el factor tierra. Una vez halladas las mismas, se determinará cuál es la renta que corresponde a una explotación en la zona en la que el equilibrio en el uso de los factores demandó mayor superficie, y aplicando principios de renta diferencial se llega a determinar los valores de renta en las demás zonas de la Provincia.La posible confiscatoriedadEn este punto es dable analizar los efectos que tal revaluación de inmobiliarios provoca tanto en el impuesto sobre los bienes personales, como en el impuesto sobre la ganancia mínima presunta y demás cargas fiscales, configurándose una posible confiscatoriedad y viéndose claramente afectada la garantía de propiedad consagrada y tutelada por la Constitución Nacional.Planteada de esta manera la problemática, el planteo que proponemos introducir consiste en cuestionar la valuación fiscal determinada por el Poder Ejecutivo provincial, que posibilitó el alto incremento en el impuesto inmobiliario.Como hemos sostenido previamente, para efectuar tal impugnación, corresponde abordar un posible planteo de confiscatoriedad.En primer lugar debemos destacar que el análisis y alcance de este instituto es una cuestión de hecho y prueba y, por ende, debe ser analizado en el caso concreto, esto es, en cada caso particular.Por otra parte, y más cerca en el tiempo, en el fallo "Candy", del 3/7/2009, el más Alto Tribunal reiteró las pautas jurisprudenciales expuestas en la materia. Afirmó nuevamente un precepto al que califica de invariable: "para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital". Pero a continuación evita la fijación de una regla concreta al tomar otros antecedentes en los que afirmó que "en razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aún susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo".Lo concreto y destacable de este fallo es que la Corte Suprema no retoma su tradicional pauta del 33% como límite de imposición, asumido frente a otros gravámenes en anteriores fallos, ni fija ninguna otra para el impuesto a las ganancias.Goldemberg expresa que "Es un vacío deliberado, pues expresamente establece que el criterio para la determinación del límite de afectación del derecho de propiedad en el caso del impuesto a las ganancias no puede estar férreamente atado al parámetro del 33% como tope de la presión fiscal, fijado por ese Tribunal en precedentes en los que trató situaciones planteadas ante el impuesto sucesorio, la contribución territorial o el ahorro obligatorio, todos gravámenes sobre valores patrimoniales o de capital y no de ganancias". Al releer la sentencia, en particular el Considerando 14, crece mi impresión de que la Corte Suprema ha eludido pronunciarse sobre una posible tasa máxima de imposición a las ganancias equivalente al 33%, desde que tal posición hubiera implicado pulverizar la previsión legal de imposición del 35% frente al principio de no confiscatoriedad" .De esta manera, tenemos que entender que el exceso confiscatorio sólo puede tener lugar cuando el impuesto a las ganancias absorbe una parte sustancial de la renta, en tanto que el parámetro dado por el patrimonio no puede ser idóneo al efecto.Vías de impugnaciónLo que puede sacarse como conclusión de los antecedentes mencionados -en concordancia con los demás antecedentes que existen en la materia- consiste en que el tratamiento de este instituto por alcance de la garantía de la propiedad, conforma una cuestión de hecho y prueba.Respecto al planteo de una posible medida cautelar cuyo propósito sea detener el pago del tributo mientras se discute la cuestión de fondo, ella puede intentarse, pero teniendo en cuenta que su mayor o menor posibilidad de éxito dependerá del éxito o no en la federalización del planteo.Asimismo debemos destacar que, de no prosperar la medida cautelar, seguramente deberá acudirse por vía de repetición, es decir, cancelando primero el impuesto y luego repitiéndolo del Fisco Provincial. Ello, claro está, siempre dentro de la esfera de la justicia provincial.ConclusionesComo colorario de lo expuesto quisiéramos destacar que esta tipo de medidas y presiones que se ejercen actualmente sobre los contribuyentes no hacen hacer más que acrecentar la caída del nivel de actividad económica de la provincia, soslayando las inversiones, lasrenovaciones en infraestructura y todo aquello necesario para el crecimiento de la producción.Como consecuencia de ello, desde el Departamento de Impuestos delEstudio Aguirre Saravia &Gebhardt nos hemos focalizado especialmente en la problemáticas que plantea el rubro, con el objeto de resguardar el desarrollo de la actividad por parte de los contribuyentes.Concluimos reiterando que el acceso a una vía de impugnación por configurarse una manifiesta confiscatoriedad que vulnere el derecho de propiedad, se dará en cada caso concreto y luego de un análisis particular de la situación, a la luz de los hechos y las pruebas recabadas.Facundo Montiel.AGUIRRE SARAVIA & GEBHARDT - ABOGADOSAv. Eduardo Madero 942 - Piso 13° - Torre Madero(C 1106 ACW) Buenos Aires - ArgentinaTel.: + 54 11 5217-9500Fax: + 54 11 4311 4100Mayo 2013
