DEBATE LEGÍTIMO, APLICACIÓN INVIABLE

La polémica por las prisiones domiciliarias a presos comunes para reducir el hacinamiento en las cárceles se apoderó de la agenda y la opinión pública nacional.
Por otra parte, las respuestas, resoluciones o conclusiones que apuntan a llevar adelante estos mecanismos de descompresión carcelaria parecen inviables en un país como el nuestro, donde el Poder Judicial muestra fallas y debilidades.Para comenzar es pertinente indicar las consideraciones que tornan a este debate como necesario:1) La Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomiendan prestar atención a las condiciones de hacinamiento en las prisiones a nivel mundial, ya que resultan como caldo de cultivo para la propagación del virus, no solo para los presos sino también para todo el personal del sistema penitenciario. Dichos organismos también sostuvieron que los Estados deben reevaluar los casos de prisión preventiva convirtiéndolos en medidas alternativas a la privación de libertad principalmente respecto de las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes (Fuente: Andrés Gil Domínguez, abogado constitucionalista). Datos del Servicio Penitenciario Federal, actualizados al 23 de abril, indican que la población alojada en las 33 cárceles federales es de 12.743 personas, por lo que el sistema está cargado en un 100,39%. Del total, hay 11.962 hombres (93,87%) y 751 mujeres (5,89%). El 82% del total son de nacionalidad argentina (Fuente: Javier Álvarez para Diario La Voz).2) El presente debate se está dando en todo el mundo. Gran Bretaña, Estados Unidos, Turquía, México, entre otros, están analizando y llevando adelante discusiones, respectivamente, acerca de estas temáticas. Es decir, estamos ante la presencia de una polémica que no es netamente argentina, sino que gran parte del planeta está debatiendo al respecto.3) Cabe preguntarse, ¿qué sucedería si llegase a explotar un foco infeccioso en una prisión? Lo cierto es que con la cantidad de gente que se encuentra allí, el sistema sanitario de nuestro país se vería sumamente presionado en cuestión de días. Por ende, ni siquiera alcanzarían los recursos materiales y humanos para atender a las personas en condiciones de libertad.4) Es pertinente señalar lo que postula la Constitución Nacional al respecto. La base para entender los principios constitucionales que regulan la privación de la libertad de las personas surge del artículo 18 de la Constitución Nacional, redactado en 1853, que expresa: "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija hará responsable al juez que la autorice". Trata de una típica disposición del derecho penal liberal, en la que subyace el respeto por la persona humana. La medida de privarla de su libertad física es extraordinaria y el objetivo que se persigue a través de ella es la tranquilidad de la comunidad; de ningún modo es un medio de tormentos. Este principio se completa con disposiciones contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos. A partir de la reforma constitucional de 1994, doce convenciones de este tipo tienen jerarquía constitucional, o sea, el mismo valor que las propias cláusulas constitucionales. Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: el artículo 10 establece que toda persona privada de su libertad "será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Más adelante, se determinan las características del régimen penitenciario, el que deberá tener como finalidad esencial "la reforma y la readaptación social de los penados". La Convención Americana sobre Derechos Humanos repite estos mismos principios con un detalle aún mayor. Como se puede observar, el sistema conjuga aspectos básicos del humanismo con la noción de dignidad, a la que se suma la idea de readaptación del que puede ser objeto todo delincuente como su función primordial (Fuente: Diario Clarín).5) En las cárceles hay mucha gente presa que no tiene sentencia firme o está en preventiva. Entre las causas de este desmadre (en relación a la saturación carcelaria), los especialistas enfocan sobre todo en el "uso sistemático" de la prisión preventiva, la escasa utilización de medidas alternativas a la cárcel, la muy baja aplicación de egresos anticipados y "la presión de la opinión pública en los debates actuales" sobre cuestiones de seguridad. La cuestión de la prisión preventiva es una de las que más preocupa. Actualmente, el 60% de los detenidos está procesado sin condena firme: 8.359 procesados contra 5.630 condenados. En diciembre eran 7,818 contra 5.537, lo que marca que en pocos meses el número creció significativamente (Fuente: Fernando Soriano para Infobae).Una vez marcadas estas consideraciones que vuelven necesario y legítimo el debate en plena pandemia del coronavirus, es preciso indicar cuáles son las circunstancias que sitúan a las prisiones domiciliarias como inviables en su aplicación para resolver el problema del hacinamiento en las cárceles.La ley 27499, más conocida como Ley Micaela en honor a Micaela García, obliga a todas las personas que trabajan en los 3 poderes del Estado Nacional a recibir capacitaciones en temas de género y violencia contra las mujeres. Por consiguiente, están incluidos los jueces en sus facetas de integrantes del Poder Judicial (Fuente: www.derechofacil.gob.ar). Sin embargo, en este contexto de pandemia y otorgamiento de prisiones domiciliarias, pareciera ser que las mencionadas capacitaciones no hicieron mella en algunos funcionarios judiciales. A ver, vamos de a poco. Por un lado, a mediados de abril, circuló desde la Justicia Federal una acordada en la cual se instó a los tribunales a que adopten medidas alternativas al encierro tales como prisión domiciliaria con el correspondiente monitoreo respecto de: a) Personas en prisión preventiva por delitos de escasa lesividad o no violentos, o que no representen un riesgo procesal significativo, o cuando la duración de la detención cautelar haya superado ostensiblemente los plazos previstos en la Ley 24.390, en relación a los hechos imputados y tomando en cuenta las características de cada proceso; b) Personas condenadas por delitos no violentos que estén próximas a cumplir la pena impuesta; c) Personas condenadas a penas de hasta 3 años de prisión; d) Personas en condiciones legales de acceder en forma inminente al régimen de libertad asistida, salidas transitorias o libertad condicional, siempre que cumplan con los demás requisitos; e) Mujeres embarazadas y/o encarceladas con sus hijos e hijas; f) Personas con mayor riesgo para la salud, como adultos mayores, personas con discapacidades que puedan exponerlas a un mayor riesgo de complicaciones graves a causa del Covid-19, y personas inmunodeprimidas o con condiciones crónicas como enfermedades coronarias, diabetes, enfermedad pulmonar.Ver mas en la edición del este domingo 3 de mayo.
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