Decreto Bullrich
Dos días antes de la cumbre del G20 en la ciudad de Buenos Aires, trascendió que la ministra de Seguridad, Patricia Bullrich, había dictado una resolución que ampliaba los casos en que se permite el uso de armas de fuego por los integrantes de las fuerzas de seguridad federales. Ante el revuelo que causó la noticia, el vocero oficial del ministerio aclaró que era una medida extraordinaria para garantizar la seguridad de los visitantes extranjeros durante la reunión del G20. No obstante, cuando el foro internacional que tuvo lugar en nuestro territorio nacional ya había finalizado, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 956/2018 mediante la cual se disponía como norma vigente lo establecido por aquel supuesto “decreto extraordinario”.
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Tal normativa abarcaba al personal de todas las fuerzas de seguridad federales (Fuente: CORREPI). La mencionada Resolución 956 autorizaba a las fuerzas de seguridad nacionales a disparar sin dar la voz de alto y sin que medie agresión directa previa. De todas formas, tras las fuertes críticas que despertó la medida, el juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteño Roberto Gallardo la declaró inconstitucional. El pedido fue elaborado por la diputada porteña Myriam Bregman, presidenta de la Comisión contra la Violencia Institucional en la Legislatura de la Ciudad, junto con la abogada María del Carmen Verdú, de la Coordinadora contra la Violencia Policial e Institucional (CORREPI) y Carla Lacorte, víctima y sobreviviente de un caso de gatillo fácil. (Fuente www.perfil.com). Si bien esta norma ya habilitó múltiples polémicas de vastos sectores (inclusive dentro del propio Cambiemos, por parte de Elisa Carrió y María Eugenia Vidal) y, también, la declaración de inconstitucionalidad por parte de un magistrado, es imprescindible conocer porque esta normativa hace tanto ruido. La Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (CORREPI) explica estas cuestiones claramente:Con verdadera hipocresía, los considerandos de la norma citan como directriz, e inmediatamente derogan de facto en el articulado, los lineamientos del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de la ONU (Res. 34/169, 17/11/1979), que fueron incorporados a nuestra legislación interna por la ley 24.059; y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, también de la ONU (1990). Dado que el Art. 3° de la resolución dispone la derogación de toda disposición o normativa contraria, también ha quedado sin efecto el Manual de Capacitación Policial de la Policía Federal de 2002.Estas normas, ahora derogadas, establecían con claridad los principios generales del uso de la fuerza, y en especial de las armas de fuego por parte de los miembros del aparato represivo estatal, y fijaban prohibiciones igual de explícitas.Por ejemplo, el Art. 2° del Código de Conducta de la ONU de 1979 dice que "los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. El Art. 3° autoriza el uso de la fuerza "sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas". En los Principios Básicos, se autoriza el uso de la fuerza y las armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces, aclarando que, cuando su empleo sea inevitable, se ejercerá con moderación y en proporción a la gravedad del delito, reduciendo al mínimo los daños y lesiones, respetando y protegiendo la vida humana.A nivel interno, el Manual de la PFA, en el capítulo "uso de armas de fuego", disponía: "...el uso de las armas exige siempre una causa suficiente, razonable y demostrable en juicio para justificar en enfrentamiento con personas armadas, con el mínimo de riesgo posible para la integridad física de terceros inocentes". Expresamente, decía que "la fuga no justifica el uso de armas, excepto que en su huida el agresor continúe haciendo fuego contra el personal policial y, ante esa circunstancia, no impedir su fuga implique peligro inminente de muerte para sí o terceros". Luego, agregaba que "Todas las técnicas y tácticas policiales privilegian el resguardo de la vida e integridad física de las personas" y que "El uso de las armas de fuego es el último recurso disponible para la protección propia y de terceros ante una agresión ilegítima que las ponga en peligro" (Fuente: www.correpi.org). Esta Resolución 956/2018 deroga unas serie de cuestiones y permite otras que vejan varios derechos que tenemos como ciudadanos. Debe quedar claro que la búsqueda de seguridad no debe ir en detrimento de las facultades de las personas que lejos están de cometer un delito. No se está pidiendo que el peso de la ley no caiga sobre los delincuentes, sino que no se vaya en un espiral de violencia incontenible donde pueden correr riesgo la vida de muchas personas. Riesgos mayores de los que experimentan actualmente, porque es sabido, hay claros problemas en lo que respecta a la (in)seguridad en Argentina que ni este Gobierno ni el anterior han sabido resolver. A modo de retomar lo expresado por la CORREPI, es fundamental citar lo que dice al respecto de lo que esta normativa permitía:No serán judicialmente cuestionables los fusilamientos que se produzcan cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal, para lo que se dan una serie de ejemplos que hablan por sí mismos:C.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a terceras personas.c.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros.c.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma.Y sigue:1. d) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque.2. e) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona.3. f) Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves.4. g) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el debido cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa propia o de terceras personas (Fuente: www.correpi.org ).Lea más en la edición impresa
