La Justicia rechazó dos amparos ambientales de protección contra las fumigaciones y ratificó las distancias de la ley provincial
El máximo tribunal entrerriano dejó sin efecto una resolución de primera instancia que fijaba perímetros de resguardo mayores a los establecidos por la Ley Nº 11.178. Determinó que los jueces no pueden modificar por vía de amparo el régimen legal vigente sin una declaración expresa de inconstitucionalidad.
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El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) declaró la nulidad de un fallo de primera instancia que había ampliado los límites de exclusión para las pulverizaciones con fitosanitarios por encima de lo contemplado en la legislación vigente. Con esta resolución, el tribunal rechazó las acciones de amparo ambiental promovidas en las causas acumuladas “Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y otros” y “Gareis Gerardo Ariel c/Estado Provincial y otros”.
La sentencia revocada había ordenado cesar las aplicaciones terrestres a menos de 1.095 metros y las aéreas a menos de 3.000 metros de zonas habitadas. Dicho criterio se sustentaba en el precedente jurisprudencial conocido como "Rosso I", dictado en 2024. Sin embargo, el máximo tribunal remarcó que ese antecedente tenía carácter provisional y condicionado hasta la sanción de una regulación específica, marco que quedó formalizado con la actual Ley Provincial de Fitosanitarios Nº 11.178.
Límites de la vía judicial
El fallo —respaldado por los votos de los vocales Daniel Carubia, Claudia Mizawak, Carlos Federico Tepsich y Leonardo Portela, con abstención sobre el fondo de Laura Mariana Soage— subrayó que las distancias y zonas de amortiguamiento fijadas en los artículos 63 y 66 de la Ley Nº 11.178 son de cumplimiento obligatorio y no meramente orientativas. Por lo tanto, los magistrados no pueden instaurar judicialmente parámetros diferentes sin antes declarar la inconstitucionalidad de la norma.
La normativa provincial vigente fija una franja de exclusión de hasta 100 metros para las aplicaciones terrestres. En tanto, el límite de 1.000 a 3.000 metros contemplado en el artículo 76 rige exclusivamente para fumigaciones aéreas sobre plantas urbanas debidamente catalogadas como tales.
En esa línea, el tribunal objetó que en el fallo anterior se hubiera equiparado a planta urbana o zona protegida a loteos como Tierra Alta I, II y III (en la zona de Colonia Ensayo), al constatar que estos no contaban con la acreditación registral correspondiente ni con la intervención formal de la comuna para considerarlos bajo esa categoría.
Evaluación de las demandas particulares
Respecto a la presentación del amparista Gerardo Gareis —quien solicitó medidas de protección específica para resguardar la salud de su hija menor de edad—, el Superior Tribunal consideró que en el acotado y sumario trámite del amparo no se acreditó con suficiente rigor probatorio la existencia de un riesgo cierto ni el nexo causal directo entre las patologías alegadas y las labores agrícolas de los campos linderos.
No obstante, los magistrados aclararon que el rechazo formal de estas acciones no implica desatender la tutela del medio ambiente ni el resguardo prioritario de la infancia, sino que evidencia las limitaciones probatorias de la vía rápida del amparo. De este modo, el tribunal dejó abierta la posibilidad de que los reclamos puedan canalizarse a través de instancias administrativas, preventivas o por la vía judicial ordinaria.
Por último, en relación a los gastos del litigio, se determinó que las costas sean impuestas por su orden, al valorar que los accionantes contaban con antecedentes jurisprudenciales previos y razones atendibles para litigar.